La videovigilancia en el puesto de trabajo

Tener cámaras de videovigilancia en el trabajo, es algo cada vez más común en las empresas y, por ello, debemos prestar especial atención además de a la normativa vigente en materia de protección de datos, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia de 3 de marzo de 2016 del Pleno del Tribunal Constitucional, autorizó la instalación de cámaras en el lugar de trabajo sin consentimiento del empleado, siempre que sean para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador y sin que se vulneren los derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal establecidos en el art.18 de la Constitución.

En la sentencia mencionada, se trataba el caso de la videovigilancia en el ámbito laboral. En concreto, para controlar el buen cumplimiento del contrato de trabajo en un caso en el que se sospechaba sobre la sustracción de dinero de caja.

Además, todo ello, debe ponerse en concordancia con el art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”

¿Puedo poner videovigilancia en mi negocio?

Medidas que deben aplicarse en la utilización de videovigilancia

El Tribunal Constitucional determinó que para que el uso de las cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral sea del todo lícito, deben tenerse en cuenta una serie de medidas como:

  • Adecuación:Las medidas de seguridad que se implementen en el sitio de trabajo, deberán ser totalmente adecuadas al fin que persigan.
  • Idoneidad:Debe tratarse de medidas destinadas a verificar las irregularidades que puedan surgir en el entorno laboral.
  • Justificación:Que puedan existir sospechas razonadas de incumplimiento del contrato.
  • Necesidad:Tiene que existir una necesidad para probar dichas irregularidades.
  • Equilibrio:Debe existir una limitación de la zona videovigilada.

Videovigilancia y protección de datos

Los derechos a la intimidad y a la propia imagen son Derechos Fundamentales establecidos en la sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución y, concretamente, vienen regulados en el art.18.4 del texto constitucional.

Al tratarse de Derechos Fundamentales, goza de especial protección, y por ello, también tiene gran relevancia en cuanto a la normativa de protección de datos se refiere.

Y aunque hasta ahora nos hemos referido únicamente a la normativa española en esta materia, debemos tener en cuenta que aunque el RGPD, en su art.88 establece que aunque los Estados miembros pueden desarrollar la normativa específica, deberán garantizar la protección de los derechos y libertades  en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral. (Dichas normas incluirán medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados, así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.”)

¿Me pueden grabar en mi puesto de trabajo?

Espacio de la videovigilancia en el trabajo

La videovigilancia en el ámbito laboral, deberá respetar en todo caso y además de las medidas que veníamos explicando, el límite del espacio físico en que se implanten las cámaras de videovigilancia.

La videovigilancia deberá ser solamente la del puesto de trabajo y espacios comunes. En ninguna circunstancia, cabrá la videovigilancia en ubicaciones como vestuarios, baños… ya que de ser así, estaríamos ante una clara vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del trabajador.

Consentimiento de los trabajadores

La LOPDGDD considera la grabación de imágenes como un tratamiento de datos de carácter personal. Debe existir el consentimiento de los trabajadores para la grabación si se trata de una grabación con una finalidad ajena al contrato.

Por lo tanto, para los casos que se utilice la videovigilancia con un fin que no se ajuste al buen cumplimiento del contrato laboral, sí debe existir un consentimiento por parte de los trabajadores afectados por la videovigilancia.

Aunque la norma mencionada en el anterior párrafo cesará cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes” y, ello, permite que no sea necesario ni el consentimiento del trabajador ni la información previa, siempre que exista un distintivo informativo de videovigilancia normalizado en un lugar visible de acceso al establecimiento.

En definitiva, en referencia al consentimiento de los trabajadores, podemos concluir que únicamente será necesario dicho consentimiento para aquellos casos en los que se trate la grabación con una finalidad ajena al contrato.

1 comment

    Post a Comment

    1